LEY ORGANICA DE EDUCACION
Artículo 4. La enseñanza básica
Artículo 4.2
La enseñanza básica comprende diez años de escolaridad y se desarrollar, de forma regular, entre los seis y los dieciséis años de edad. No obstante, los alumnos tendrán derecho a permanecer en régimen ordinario cursando la enseñanza básica hasta los dieciocho años de edad, cumplidos en el año en que finalice el curso, en las condiciones establecidas en la presente Ley
E.S.O
Artículo 24. Organización de los cursos primero, segundo y tercero
Artículo 24.1 Las materias de los cursos primero a tercero de la etapa serán las siguientes:
Ciencias de la naturaleza
Educación física
Ciencias sociales, geografía e historia
Lengua castellana y literatura y, si la hubiere, lengua cooficial y literatura
Lengua extranjera
Matemáticas
Educación plástica y visual
Música
Tecnologías
Artículo 24.2 Además, en cada uno de los cursos todos los alumnos cursarán las materias siguientes
Ciencias de la naturaleza
Educación física
Ciencias sociales, geografía e historia
Lengua castellana y literatura y, si la hubiere, lengua cooficial y literatura
Lengua extranjera
Matemáticas
Artículo 24.3
En uno de los tres primeros cursos todos los alumnos cursarán la materia de educación para la ciudadanía y los derechos humanos en la que se prestará especial atención a la igualdad entre hombres y mujeres
Artículo 24.4
En el tercer curso la materia de ciencias de la naturaleza podrá desdoblarse en biología y geología por un lado, y física y química por otro.
Artículo 24.5
Asimismo, en el conjunto de los tres cursos, los alumnos podrán cursar alguna materia optativa. La oferta de materias de este ámbito de optatividad deberá incluir una segunda lengua extranjera y cultura clásica. Las Administraciones educativas podrán incluir la segunda lengua extranjera entre las materias a las que se refiere el apartado 1.
Artículo 24.6
En cada uno de los cursos primero y segundo los alumnos cursarán un máximo de dos materias más que en el último ciclo de educación primaria
Artículo 25. Organización del cuarto curso
Artículo 25.1 Todos los alumnos deberán cursar en el cuarto curso las materias siguientes:
Educación física
Educación ético-cívica
Ciencias sociales, geografía e historia
Lengua castellana y literatura y, si la hubiere, lengua cooficial y literatura
Matemáticas
Primera lengua extranjera
Artículo 25.2 Además de las materias enumeradas en el apartado anterior, los alumnos deberán cursar tres materias de las siguientes:
Biología y geología
Educación plástica y visual
Física y química
Informática
Latín
Música
Segunda lengua extranjera
Tecnología
Artículo 25.6
Este cuarto curso tendrá carácter orientador, tanto para los estudios postobligatorios como para la incorporación a la vida laboral. A fin de orientar la elección de los alumnos, se podrán establecer agrupaciones de estas materias en diferentes opciones.
Artículo 25.6
Los centros deberán ofrecer la totalidad de las materias y opciones citadas en los apartados anteriores. Sólo se podrá limitar la elección de materias y opciones de los alumnos cuando haya un número insuficiente de los mismos para alguna de ellas a partir de criterios objetivos establecidos previamente por las Administraciones educativas.
Artículo 26. Principios pedagógicos
Artículo 26.3
Las Administraciones educativas establecerán las condiciones que permitan que, en los primeros cursos de la etapa, los profesores con la debida cualificación impartan más de una materia al mismo grupo de alumnos.
Artículo 27. Programas de diversificación curricular
Artículo 27.2
Los alumnos que una vez cursado segundo no estén en condiciones de promocionar a tercero y hayan repetido ya una vez en secundaria, podrán incorporarse a un programa de diversificación curricular, tras la oportuna evaluación.
Artículo 28. Evaluación y promoción
Artículo 28.6
El alumno podrá repetir el mismo curso una sola vez y dos veces como máximo dentro de la etapa. Cuando esta segunda repetición deba producirse en el último curso de la etapa, se prolongará un año el límite de edad al que se refiere el apartado 2 del artículo 4. Excepcionalmente, un alumno podrá repetir una segunda vez dentro de cuarto curso si no ha repetido en los cursos anteriores de la etapa.
Artículo 30. Programas de cualificación profesional
Artículo 30.1
Corresponde a las Administraciones educativas organizar programas de cualificación profesional inicial destinados al alumnado mayor de dieciséis años, cumplidos antes de 31 de diciembre del año del inicio del programa, que no hayan obtenido el título de Graduado en educación secundaria obligatoria. Excepcionalmente, y con el acuerdo de padres o tutores, dicha edad podrá reducirse a quince años para aquellos que cumplan lo previsto en el artículo 27.2. En este caso, el alumno adquirirá el compromiso de cursar los módulos a los que hace referencia el apartado 3.c de este artículo
BACHILLERATO
Artículo 34. Organización
Artículo 34.1
Las modalidades del bachillerato serán las siguientes:
a) Artes
b) Ciencias y Tecnología
c) Humanidades y Ciencias Sociales
Artículo 34.4
Los alumnos podrán elegir entre la totalidad de las materias de modalidad establecidas. Cada una de las modalidades podrá organizarse en distintas vías que faciliten una especialización de los alumnos para su incorporación a los estudios posteriores o a la vida activa. Los centros ofrecerán la totalidad de las materias y, en su caso, vías de cada modalidad. Sólo se podrá limitar la elección de materias y vías por parte de los alumnos cuando haya un número insuficiente de los mismos, según los criterios objetivos establecidos previamente por las Administraciones educativas
Artículo 34.5
Cuando la oferta de materias en un centro quede limitada por razones organizativas, las Administraciones educativas facilitarán que los alumnos puedan cursar alguna materia en otros centros o mediante la modalidad de educación a distancia.
Artículo 38 Prueba de acceso a la universidad
Artículo 38.2
Podrán presentarse a la prueba de acceso a la universidad todos los alumnos que estén en posesión del título de Bachiller, con independencia de la modalidad y de la vía cursadas. La prueba tendrá validez para el acceso a las distintas titulaciones de las universidades españolas.
Disposición adicional séptima. Ordenación de la función pública docente y funciones de los cuerpos docentes
1. La función pública docente se ordena en los siguientes cuerpos:
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b) Los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria que desempeñarán sus funciones en la educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional.
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El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, podrá establecer las condiciones y los requisitos para que los funcionarios pertenecientes a alguno de los cuerpos docentes recogidos en el apartado anterior puedan excepcionalmente desempeñar funciones en una etapa o, en su caso, enseñanza distintas de las asignadas a su cuerpo con carácter general. Para tal desempeño se determinará la titulación, formación o experiencia que se considere necesarias.
2. Corresponde al Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, la creación o supresión de las especialidades docentes de los cuerpos a los que se refiere esta disposición, a excepción de la letra i) del apartado anterior, y la asignación de áreas, materias y módulos que deberán impartir los funcionarios adscritos a cada una de ellas, sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo 93.2 de esta Ley.
Asimismo, las Administraciones educativas podrán establecer los requisitos de formación o titulación que deben cumplir los funcionarios de los cuerpos que imparten la educación secundaria obligatoria para impartir enseñanzas de los primeros cursos de esta etapa correspondientes a otra especialidad, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 26.
No obstante, los procesos selectivos y concursos de traslados de ámbito estatal tendrán en cuenta únicamente las especialidades docentes.
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